Exportadores: Implicancias de la reciente normativa que limita a bares, restaurants y hoteles a emitir facturas A

La AFIP publicó recientemente la Resolución General Nª 3.668 (B.O. 09/09/2014) a través de la cual estableció un mecanismo de excepción para emitir facturas clase “A” a aquellos responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, que presten servicios de bares, restaurants, hoteles, gimnasios, playas de estacionamiento y similares, así como también a quienes vendan indumentaria y otros elementos destinados a ser usados en lugares de trabajo. A partir del dictado de esta resolución, la regla general será que tales prestadores emitan factura o tickets clase “B” y sólo en ciertos casos excepcionales podrán emitir comprobantes  tipo “A”.

Con esta medida de la AFIP, en efecto, cuando el prestatario solicite la emisión de un comprobante clase “A”, el emisor deberá requerirle que complete y firme el formulario de declaración jurada Nº 8001. El mismo tiene por objeto documentar los datos del receptor de la factura y los motivos por los cuales solicita la emisión del comprobante clase “A”, que en todos los casos deberá tratarse de alguna de las excepciones previstas por el reglamento de la Ley de IVA, a las cuales el contribuyente no se encuentra alcanzado por la restricción al cómputo de los créditos fiscales involucrados. Tal es el caso de los locatarios o prestatarios que sean a su vez locadores o prestadores de los servicios indicados; o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante o, en el caso de indumentaria y accesorios, para aquellos destinados a bienes de cambio o de uso exclusivo en los lugares de trabajo.

Esta mecánica permite a la AFIP controlar que las operaciones facturadas con comprobantes tipo “A”, por las compras de bienes o servicios comprendidos en las restricciones al cómputo del crédito fiscal, respondan a las excepciones planteadas por la reglamentación, siendo de tal forma posible el cómputo del crédito por parte de los adquirentes.

A propósito de lo expuesto, nos parece importante analizar el impacto que genera esta medida, cuando las prestaciones comprendidas en las restricciones antes citadas, se destinen a operaciones de exportación.

Oportunamente el Fisco consideró – Dictamen (DAT) 27/97- que no resultan aplicables las restricciones al cómputo de crédito fiscal que venimos mencionando, correspondientes a las prestaciones que integren el costo de los bienes exportados, visto que aplica para ello el régimen especial de reintegro de crédito fiscal vinculado a operaciones de exportación. En base a este criterio, las compañías han podido solicitar el reintegro del IVA por los servicios de refrigerios, comidas o bebidas y hospedaje, entre otros, cuando los mismos estaban vinculados a la actividad exportadora.

Sin embargo, la RG 3.668 omitió contemplar este caso, dentro de las excepciones que permiten emitir comprobantes tipo “A”. Ello imposibilita a los exportadores a solicitar facturas tipo “A” por este tipo de prestaciones.

Demás está decir que, para que un crédito fiscal sea solicitado en reintegro, el IVA debe encontrarse discriminado en la factura o documento que respalda la operación.

Como puede observarse, nos encontramos ante un escenario en donde la deficiente técnica legislativa vulnera el beneficio atribuible al exportador.

De cualquier manera, sería aconsejable que la AFIP aclare expresamente esta cuestión, de suma importancia para el sector; en especial, para aquellas compañías que para el desarrollo de la actividad, realizan un gran número de erogaciones en dichos conceptos, por ejemplo las compañías pesqueras por los gastos incurridos en manutención y alojamiento de la tripulación.

Con esta medida de la AFIP, en efecto, cuando el prestatario solicite la emisión de un comprobante clase “A”, el emisor deberá requerirle que complete y firme el formulario de declaración jurada Nº 8001. El mismo tiene por objeto documentar los datos del receptor de la factura y los motivos por los cuales solicita la emisión del comprobante clase “A”, que en todos los casos deberá tratarse de alguna de las excepciones previstas por el reglamento de la Ley de IVA, a las cuales el contribuyente no se encuentra alcanzado por la restricción al cómputo de los créditos fiscales involucrados. Tal es el caso de los locatarios o prestatarios que sean a su vez locadores o prestadores de los servicios indicados; o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante o, en el caso de indumentaria y accesorios, para aquellos destinados a bienes de cambio o de uso exclusivo en los lugares de trabajo.

Esta mecánica permite a la AFIP controlar que las operaciones facturadas con comprobantes tipo “A”, por las compras de bienes o servicios comprendidos en las restricciones al cómputo del crédito fiscal, respondan a las excepciones planteadas por la reglamentación, siendo de tal forma posible el cómputo del crédito por parte de los adquirentes.

Alberto Fabián Mastandrea y Laura Ravagliate

Alberto Fabián Mastandrea y Laura Ravagliate
Impuestos & Legales BDO Argentina


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